martes, 14 de abril de 2009

Jurisprudencia sobre el tema

 CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
 Actor: MARIA DELFA CASTAÑEDA Y OTROS
 Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y OTRO
 Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
 CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del nueve de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sentencia de primera instancia:

 El tribunal, en la sentencia mencionada, condenó a la Nación por la desaparición y muerte de Omar y Henry Carmona Castañeda. Se hallaba acreditado que los dos retenidos estaban bajo la custodia de la policía, y quedarían en libertad solo una vez declararan ante la inspección tercera de policía de Tuluá, lo que implicaba la presencia obligatoria de ésta para proteger la vida de aquellos, lo que no hicieron, pues al despacho oficial penetraron individuos que se identificaron como miembros de ese cuerpo armado y se los llevaron de forma arbitraria y violenta.
 Por lo tanto, era clara la omisión en el deber de protección de los detenidos. Respecto de los otros dos hermanos, Rodrigo y Herney Carmona Castañeda, no se demostró que estuvieran bajo tutela de la policía, por lo que negó las pretensiones de la demanda en relación con éstos. El municipio de Tuluá fue absuelto, toda vez que la responsabilidad era exclusiva de la policía.

ANTECEDENTES:
De acuerdo con las anteriores pruebas, se encuentra establecido que en la madrugada del 27 de enero de 1995, en Tuluá, fueron detenidos por la policía Omar y Henry Carmona Castañeda y otra persona, por denuncia de un comerciante de la población, inmediatamente fueron llevados a la permanente, donde se encontraba la estación de policía. En la mañana, sus hermanos Rodrigo y Herney Carmona Castaño fueron a preguntar por ellos, cuando se encontraban en frente de la estación, hombres armados los subieron a un vehículo, y desde ese momento su paradero se ignoró.
 En horas de la tarde, los tres detenidos fueron remitidos, en una patrulla, a la Inspección Tercera de Policía del municipio, entregados allí al inspector, éste firmó una constancia en la que manifestó recibirlos, por la contravención de lesiones personales. Cuando estaban iniciando la diligencia de indagatoria de dos de ellos, llegaron al despacho hombres armados, esposaron a los tres retenidos y se los llevaron con destino desconocido.
 Tres o cuatro días después, las pruebas no son precisas, fueron encontrados los cadáveres de los cuatro hermanos, decapitados y con las manos amputadas a la altura de las muñecas. Todo indica con precisión que los autores del crimen fueron los mismos, ya que Omar fue encontrado con Herney, en Tuluá, y Rodrigo con Henry, en Bolívar.
 Constancia, fechada el 27 de enero de 1995, suscrita por el inspector Mario de J. Grajales, titular de la Inspección Tercera Municipal de Tuluá:
 “Se deja constancia que en el día de hoy se recibieron en este Despacho los retenidos HENRY CARMONA CASTAÑEDA, OMAR CARDONA CASTAÑEDA y HORACIO LONDOÑO ZAPATA, los que provienen del la Permanencia Central, por la Contravención Especial de Policía de Lesiones Personales y otros”
 Al momento del secuestro de Omar y Henry Carmona Castaño se encontraban privados de la libertad, así lo confirma la constancia aludida, y lo expresado por el inspector tercero y su secretario, cuando señalaron que finalizada la indagatoria, las víctimas quedarían en libertad, tal como lo disponía el artículo cuarto de la ley 23 de 1991.
 Lo anterior, lleva a clarificar dos circunstancias, una, que al momento del secuestro Omar y Henry Carmona Castaño se encontraban privados de la libertad, y la otra, que su protección estaba también a cargo de las autoridades del municipio de Tuluá. Lo que permite concluir que el hecho es imputable, además, al ente territorial demandado, toda vez que los detenidos habían sido dejados a su cargo.
 En efecto, el deber de protección de las personas privadas de la libertad, respecto del derecho a la vida, no admite excepciones, así lo ha determinado la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 del cuatro de diciembre de 2003 donde se señaló:
La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita.
 Si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.
 Demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la parte demandada.
 La doctrina ha dicho: “En relación con la cuestión anterior, se ha criticado duramente que la distinción entre obligaciones de medios y de resultado resulte aplicable en sede de responsabilidad extracontractual ya que, por tratarse precisamente de una clasificación de las obligaciones, sólo tendría sentido defenderla en el ámbito contractual”.
 Debe anotarse que, tanto en las relaciones de especial sujeción respecto de reclusos, como en los deberes de seguridad y protección de las personas que dimanan de la Constitución y la ley, la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, han determinado que el Estado se encuentra en posición de garante.
 Lo anterior, lleva a concluir a la Sala, en aplicación del título de imputación anteriormente descrito, que, en el presente caso, debe modificarse la sentencia apelada, en el sentido de declarar solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional- y al municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por la muerte de Omar y Henry Carmona Castañeda, quienes fueron secuestrados el 27 de enero de 1995, cuando se encontraban privados de la libertad, a ordenes de las dos entidades, y fueron posteriormente asesinados.
Artículo 8 de la ley 975 de 2005:
 “El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
 “Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.
 “La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.
 “La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
 “La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
 “Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
 Así las cosas, según lo expuesto, es posible arribar a las siguientes conclusiones:
 Toda violación a un derecho humano genera la obligación ineludible de reparar integralmente los daños derivados de dicho quebrantamiento.
 No todo daño antijurídico reparable (resarcible), tiene fundamento en una violación o desconocimiento a un derecho humano y, por lo tanto, si bien el perjuicio padecido deber ser reparado íntegramente, dicha situación no supone la adopción de medidas de justicia restaurativa.
En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona, reconocidas nacional e internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del statu quo, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que propenden por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos, máxime si se tiene en cuenta que tales vulneraciones, tienen origen en delitos o crímenes que son tipificados como de lesa humanidad.
 Por el contrario, la reparación integral que opera en relación con los daños derivados de la lesión a un bien jurídico tutelado, diferente a un derecho humano, se relaciona, específicamente, con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado, sean éstos del orden material o inmaterial.
 Entonces, si bien en esta sede el juez no adopta medidas simbólicas, conmemorativas, de rehabilitación, o de no repetición, dicha circunstancia, per se, no supone que no se repare íntegramente el perjuicio. Lo anterior, por cuanto en estos eventos el daño antijurídico, no supone la afectación personal de un derecho o una garantía relacionada con el núcleo esencial del ser humano y con su posibilidad de vivir e interrelacionarse en términos de respeto absoluto a la dignidad del individuo, sino que tiene su fundamento en el aminoramiento patrimonial padecido.
 Se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.
 Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente.
 En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo anormal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.
 Como no es posible retrotraer los efectos de la conducta desplegada por la administración, lo que desencadenó la violación a los derechos humanos de los señores Omar y Henry Carmona Castañeda, esto es, efectuar una reparación in integrum, la Sala adoptará una serie de medidas no pecuniarias, dirigidas a materializar, al menos en forma cercana, un efectivo restablecimiento de los daños y perjuicios causados con la desaparición y muerte de los mencionados hermanos Carmona Castañeda, las cuales se concretan en lo siguiente:
 1. El señor Director General de la Policía Nacional y el señor Alcalde del municipio de Tuluá presentarán públicamente, en una ceremonia en la cual estén presentes los familiares de los hermanos cardona -demandantes en este proceso-, excusas por los hechos acaecidos entre el 27 y 31 de enero de 1995, en la población de Tuluá, relacionados con la desaparición forzada y posterior muerte de los mismos.
 2. En similar sentido, el Comando de Policía de Tuluá (Valle del Cauca), a través de su personal asignado en dichas instalaciones..

Reparación integral del daño

REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO
El contenido y alcance de los parámetros del artículo 16 de la ley 446 de 1998, según los cuales, para la valoración de los daños dentro de cualquier proceso que se adelante ante la administración de justicia, en la ponderación y determinación de aquellos irrogados a las personas y a las cosas, se atenderán los postulados de “reparación integral”, “equidad”, así como los criterios técnicos actuariales. En similar sentido, el artículo 8 de la ley 975 de 2005, determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación.
 Toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien jurídico tutelado, o de una violación a un derecho o a un interés legítimo que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, igualmente, debe ser valorado como antijurídico, en la medida en que quien lo sufre no está obligado a soportarlo, como quiera que el ordenamiento jurídico no se lo impone.
 Resulta imprescindible diferenciar dos escenarios al interior del derecho de la reparación, los cuales pueden ser expresados en los siguientes términos: i) de un lado, los relativos a los restablecimientos de daños antijurídicos derivados de violaciones a derechos humanos y, por el otro, ii) los referentes al resarcimiento de daños antijurídicos emanados de lesiones a bienes o intereses jurídicos que no se refieran a derechos humanos.
 El fundamento específico del principio de la reparación integral, se encuentra en el señalamiento que efectúa la propia Carta Política, en el artículo 93, en donde se reconoció, de manera expresa, que todo tipo de tratado, convención o protocolo internacional que sea ratificado por Colombia, en el que se reconozcan y protejan los derechos humanos, prevalecen en el orden interno.

Sobre la conciliación

Ley 1285 de 2009
 "POR MEDIO DE LA CUALSEREFORMALA LEY 270 DE 1996"
ESTATUTARIADE LA ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA
 Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso
administrativa.
A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean
conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las
acciones .previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del
trámite de la conciliación extrajudicia1.

Titulos de imputación

TÍTULOS DE IMPUTACIÓN
Falla del servicio

n Según la concepción organicista que asume al Estado como una organización en donde el funcionario y el estado conforman una vinculación sui generis supone la imposibilidad del estado de obrar sin sus agentes.

n Ósea que el actuar del estado depende del actuar del funcionario de tal modo que el hecho de estos agentes constituye hecho propio de la administración.

n La teoría de falla de servicio siempre ha sido el principio general de imputación de la responsabilidad de estado y se toma como el régimen común de derecho al régimen de daño antijurídico.

n Es uno de los títulos de imputación que surge en bajo diferentes hipótesis:

  1. Por la acción de un funcionario publico en el desarrollo y ejercicio de sus funciones que sea a titulo de culpa grave o dolo.
  2. Por la omisión del funcionario que, debiendo prestar un servicio, no lo presta. (debe haber obligación expresa a cargo del estado)
  3. Por el prestación de un servicio en condiciones de retardo, irregularidad o ineficiencia.

Causales de exoneración:

El estado se libera de responsabilidad por falla de servicio solo cuando logra demostrar la ruptura del nexo causal mediante:

  1. Culpa exclusiva de la victima
  2. Hecho exclusivo y determinante de un tercero.
  3. Fuerza mayor
  4. Caso Fortuito.

El consejo de estado, en sentencia del 28 de octubre del 76, nos dice que además de estas causales el estado también se exonera de responsabilidad cuando pruebe que los actos del agente fueron realizados por fuera del servicio o con ocasión de falta personal.


Daño especial

n Principio de la igualdad en la cargas (Art. 13 CP)

Dentro del actuar de la administración publica se tiene como principio que todos los administrados, por el simple hecho de serlo, deben soportar ciertas imposiciones o cargas publicas.

El daño especial se produce cuando el estado, en ejercicio legítimo de su actividad, produce un daño o perjuicio a cualquier persona, de forma que supera la cargas normales que el individuo esta obligado a soportar.

n El elemento crucial de este titulo radica en la legalidad y legitimación de la actuación que genera el daño o perjuicio.

n La responsabilidad en esta caso no tiene forma de desvirtuarse por ninguno de las causales de exoneración.

Teoría del riesgo excepcional


Responsabilidad por el riesgo excepcional.

n “Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utilizo recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un "riesgo de naturaleza excepcional" que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio”

n MUERTE DE CONSCRIPTO

El fundamento de esta responsabilidad consiste en el hecho de que dicha conscripción no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad, además de que implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad.

Sobre las circunstancias especiales en que se encuentran los conscriptos, permiten afirmar, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, que el régimen de responsabilidad aplicable en caso de daño causado a ellos sigue siendo objetivo.

n En cuanto al daño, se considera que será antijurídico cuando, en virtud de el daño resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares, en relación con las demás personas, como una típica aplicación de lo que se ha denominado daño especial.

n Respecto de la imputabilidad, demostrado la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, es claro que corresponde al Estado la protección de los conscriptos y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

n No será imputable el daño al Estado cuando éste haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la parte demandada.

n Se concluye, entonces, en cuanto atañe al problema de la imputabilidad del perjuicio sufrido por los conscriptos, que tanto el daño especial como el riesgo excepcional sirven como factores de atribución de responsabilidad, y en ambos subyace el principio de restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, dada la situación de sacrificio y peligro a que son sometidos, en beneficio de toda la comunidad, quienes deben cumplir la obligación de prestar el servicio militar. Y ello da lugar a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, que se extiende a aquellos casos en que los familiares del soldado sometido a conscripción reclaman la indemnización del perjuicio directamente sufrido.

Sobre el daño y los perjuicios

Elementos para declarar responsabilidad
 Como principio en el establecimiento de la responsabilidad estatal se deben probar:
1. El daño.
2. La culpa.
3. Nexo Causal
Daño: Primer elemento de la responsabilidad
Es toda afrenta o menoscabo a la a la integridad de una cosa o persona.
Causado por:
 Entidad pública
 Particular en ejercicio de funciones públicas
 Elementos para declarar responsabilidad
El daño puede ocurrir por:
 Acción
 Omisión
 Operación administrativa
 Ocupación temporal o permanente de inmueble
Culpa: es un error de conducta que se delimita en un falta de prudencia.
La culpa se he entendido por la jurisprudencia de manera abstracta, esto quiere decir que se analiza el comportamiento externo del autor frente a un modelo de conducta, a forma de medición, para saber cual seria la conducta correcta.
El nexo Causal
Es la relación directa y sin trabas entre el daño y la culpa como un vinculo de accion y efecto.
Relación consecuencial entre la accion del estado y el daño causado.
 Responsabilidad objetiva y subjetiva
 Responsabilidad objetiva: solamente atiende al daño causado, por esta razón aquel que lo causa debe pagarlo sin mas consideraciones (deber de probar el daño).
 Responsabilidad subjetiva: para que nazca la obligación de indemnizar es necesario que el perjudicado acredite el factor subjetivo, esto es la culpa de la administración, si no lo prueba fracasan sus pretensiones indemnizatorias.
 Procedimiento
 Ordinario
 Características especiales:
- Llamamiento en Garantía
- Demanda de Reconvención
- Denuncia del Pleito
 Deducciones por valorización
 Regla General : Consecuencia de las trabajos públicos a cargo del Estado, la sentencia que establezca la responsabilidad de la administración deberá al condenar la indemnización, deducir el monto de la valorización que el bien haya obtenido como consecuencia del trabajo realizado.
 Excepción: salvo que aparezca acreditado que el afectado ya había cancelado dicha valorizacion. (Art 119 CCA).
 Transmisión de la Propiedad
 El Art. 220 del C.C.A. ordena que cuando se trate de un proceso por ocupación permanente de la propiedad de un inmueble, la sentencia que condena a la entidad o al particular que cumpla funciones públicas, debidamente protocolizada y registrada, obrara como título traslaticio de dominio del bien o faja ocupada a favor de la entidad.

 La responsabilidad extracontractual del Estado se ventila ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
.
Elementos necesarios para que se configure el daño
1. Personal: El perjuicio sea sufrido por la persona que lo solicita
2. Directo : El perjuicio debe venir del daño causado
3. Cierto: Es el perjuicio actual o el futuro, el cual tiene derecho a indemnización.
 La certeza del perjuicio proviene de que la situación sometida a estudio existe ya en el momento en que el juez hace la calificación.
 La jurisdicción administrativa no puede conocer de las meras expectativas de lo que será la voluntad del ente público, ya que la mera posibilidad de que haya ocurrido un perjuicio, no autoriza para reclamar su resarcimiento.
EL DAÑO ANTIJURÍDICO
 “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” (Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945, entre muchas otras.)
 El daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ´causales de justificación. (Sentencias del 11 de noviembre de 1999, expediente 11499 y del 27 de enero de 2000, expediente 10867)
 Características Principales
1. No todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta).
 Características Principales
2. Solamente resultan antijurídicas las lesiones causadas por el Estado a los derechos de las personas que no surgen de su anuencia, aceptación o que son propiciadas por ellos mismos.
 PERJUICIO
El perjuicio se divide en material y perjuicio no material o inmaterial.
 PERJUICIO MATERIAL
 Los perjuicios de orden material son aquellos que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables en dinero.
 DAÑO EMERGENTE
 Hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la victima.
 Dicho daño se puede subclasificar según la forma en como se expresa, esto es si se causa en la persona o a los bienes de esta.
 DAÑO EMERGENTE EN LA PERSONA
 Aquí se pueden manejar dos hipótesis:
1. Que la persona que sufrió el daño hubiese fallecido, entonces seria daño emergente todos aquellos gastos funerarios e inclusive los hospitalarios que ocurrieron antes del deceso.
2. En el evento en que la victima sobrevive, se puede sentar la regla que enuncia que todos los gastos necesarios para restablecimiento de la salud de la persona son daño emergente.
 DAÑO EMERGENTE A LOS BIENES
En este caso también se entra analizar desde dos hipótesis:
1. Si la destrucción es total el juez reconocerá como daño emergente el valor equivalente del bien en dinero o el valor de reemplazo, valiéndose para esto de peritajes producidos en el proceso.
2. Si la destrucción del bien es parcial, el juez reconocerá como daño emergente el valor en dinero de las reparaciones necesarias para que el bien vuelva a cumplir la función anterior al hecho dañino.
 LUCRO CESANTE
 El lucro cesante no es un desembolso de dinero, esto es cuando un bien económico que debía ingresar al patrimonio de la victima, no ingresa por razón del daño.
 Se puede dar en dos categorías.
 Lucro cesante cuando la lesión es en una persona
1. Cuando fallece una persona, sus deudos tienen derecho a recibir indemnización por el dinero que deja de aportarles el muerto. Pero es necesario no solo que se pruebe que la persona era económicamente productiva, si no que además con sus ingresos proporcionaba ayuda económica a alguna persona que se vio afectada con su fallecimiento.
2. Cuando la persona solo es lesionada, el lucro cesante consistirá en el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño y cuya perdida o mengua se origina en su incapacidad laboral.
 Lucro cesante cuando la lesión es en un bien
 El lucro cesante cuando la lesión es sobre un bien, se refiere a todas las ganancias que se esperaba producir con el bien, esta puede ser por que el bien se perdió, o por que estuvo paralizado por un tiempo, y se tiene en cuenta además del daño emergente que seria el valor de reparación o de reemplazo, el valor indemnizable de lo que el bien no produjo en el tiempo que estuvo parado por reparación o mientras se reemplazo por otro del mismo tipo.
 PERJUICIOS INMATERIALES
 Este perjuicio busca el pago del dolor producido por el hecho dañino.
 En los eventos de indemnización del daño inmaterial la naturaleza de la indemnización, es compensatoria, en sentido que mediante el bien equivalente en dinero, o, de cualquier otra manera a petición razonable de la victima o por decisión del bien, se le otorga un bien que le ayude a aliviar su pena.
 Este perjuicio solo se le reconoce aquellas personas que demuestren su calidad de victimas.
 PERJUICIO MORAL
 Es todo perjuicio causado a la persona, que produce un dolor, se paga por el sufrimiento, tristeza, deterioro psíquico que sufre la persona.
 Se determina por el grado de parentesco, por el grado de ayuda mutua, confraternidad.

Daño a la vida de relación
 El perjuicio no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
 Puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras.
 No alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida
 Reconocimiento y Tasación
 No se trata de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad.
 Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral o a la vida de relación.
 Regímenes de Responsabilidad Estatal
 Regímenes de Responsabilidad Estatal
 El fundamento jurídico de los regimenes se encuentra contenido en el articulo 90 de la Constitución del cual se exponen los dos elementos esenciales para la conformación de la responsabilidad estatal:
1. Daño antijurídico
Imputación a una autoridad pública

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
 Posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa.
 Jurisdicción: Contencioso Administrativa.
 Pretensión fundamental: indemnización por el daño.

Características esenciales
 Esta acción tiene su fundamento en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución política ya que esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e intereses de administrado.
 La consecución de los fines esenciales del estado supone el nacimiento de obligaciones y derechos recíprocos entre la administración y el administrado.
Finalidad de la acción:
Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración.
 Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el articulo 90 de la constitución política:
 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos* que le sean imputables*, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas.”
 *Condiciones Necesarias.
 Su Fundamento Legal se encuentra en el articulo 86 del C.C.A.:
“La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.”
Legitimación:
Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño en cualquiera de sus modalidades (material, moral, fisiológico, etc.).

Entendemos entonces a la legitimación activa en esta acción como la aptitud que la lay le otorga a una persona para reclamar, frente al estado, el reconocimiento de su derecho.
 En caso de que se carezca de legitimación no da a lugar a que se dicte sentencia inhibitoria ya que este elemento no es un requisito formal de la demanda sino material por lo cual el juez debe decidir de fondo sobre el asunto y declarar la absolución del estado en la responsabilidad que se le imputa.
 Aunque lo normal es que la legitimación activa la ejerza el particular puede suceder que una entidad publica sea quien incoa la acción para obtener el reconocimiento de los perjuicios.
 Caducidad de la acción
 La acción de reparación directa tiene una caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa.